Antecedentes
Cuando aún no había recaído sentencia firme sobre De Juana, la Audiencia Nacional mantuvo la situación penitenciaria del recluso. Estaba en huelga de hambre y la Audiencia tenía alternativas legales para haberle concedido una prisión atenuada. No lo hace y rechaza expresamente esa opción. [1]
Primera pregunta: ¿si los jueces, teniendo posibilidad, no lo excarcelan, por qué el Gobierno dos meses después sí lo hace?
Decisión política sobre De Juana
El Gobierno justifica la decisión de mandar a su casa, con medios telemáticos, al etarra De Juana Chaos por razones humanitarias[2] y de dignidad personal, alegando que se poseen informes médicos que justifican el riesgo de muerte súbita del terrorista.
Si esa es la verdadera justificación, ¿por qué el Gobierno no utilizó los verdaderos cauces legales que establece el Régimen General Penitenciario, que se han aplicado siempre a los enfermos en situación de enfermedad grave con peligro de muerte? ¿Es decir, para las razones humanitarias?
El cauce legal en ese caso, según la legislación penitenciaria y la praxis de la Administración, es el artículo 104.4 del Reglamento General Penitenciario, -que siempre se ha aplicado en supuestos de enfermedades muy graves- que dice: "Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad".
Es evidente que el Gobierno no podía aplicar este artículo a De Juana por los siguientes motivos:
1. De Juana no es un enfermo con un padecimiento "incurable". Era una persona sana que simplemente, de forma voluntaria, se negó a comer.
2. No podía clasificarse en tercer grado porque la reforma legal que introdujo el Partido Popular en su segunda legislatura establece claramente que los requisitos para el tercer grado, que es un régimen de semilibertad, son:
a. El inequívoco abandono de la actividad terrorista
b. La satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito
c. La colaboración activa con las autoridades
Es evidente que el sanguinario etarra no cumplía ninguna de las tres. Es más, en la última ocasión que tuvo posibilidad de pronunciarse sobre su propia actuación (la entrevista a "The Times") dejó meridianamente claro que no se arrepentía de lo que había hecho. Y además, en los últimos juicios a los que acudió mantuvo su pertenencia y su activismo en la banda terrorista ETA.
Además, no hay que olvidar que estar en su domicilio con una pulsera de control telemático –que es lo que ha hecho este Gobierno- no es una medida propia del segundo grado en el que está clasificado De Juana, sino del tercer grado, al que no podía acceder por no haber habido arrepentimiento.
Como este artículo no podía ser de aplicación, el Gobierno ha buscado un atajo, el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario[3] (curiosamente, el mismo que el actual Gobierno socialista ha utilizado con Rafael Vera y, en primera instancia, con Enrique Rodríguez Galindo), para que De Juana pueda disfrutar de beneficios propios del tercer grado (al que no tiene derecho por no cumplir ningún requisito) estando clasificado en segundo.
Es decir, siempre que el Gobierno actual de Rodríguez Zapatero ha tenido que tomar una decisión comprometida en materia penitenciaria y ha tenido que hacer algún "favor" a un penado ha utilizado como atajo el 100.2 del Reglamento Penitenciario. Un artículo que, por cierto, y para flexibilizar el sistema, introdujo el Gobierno socialista en la única reforma del Reglamento Penitenciario que hicieron.
¿Por qué no es de aplicación en este caso el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario?
- En primer lugar, este artículo no es el que se aplica a "razones humanitarias" –que es el argumento que nos ha dado el Gobierno para justificar su aplicación-, sino que se establece para situaciones excepcionales que requieran un programa específico de tratamiento.
Una huelga de hambre no es una situación excepcional ni requiere un programa específico de tratamiento. Se ha recurrido a ella tanto por presos con delitos de terrorismo, como por otro tipo de presos, y no existía ningún precedente de aplicación de este artículo para estos casos.
Este precepto ha sido aplicado, por ejemplo, a toxicómanos en proceso de rehabilitación cuyo tratamiento específico requiere terapias que aconsejan salidas temporales frecuentas y cortas del establecimiento penitenciario. Por eso, a la vista de la aplicación en este caso, surgen muchas preguntas, como por ejemplo:
¿Qué programa de tratamiento propuso el Equipo Técnico a la Junta de Tratamiento que no pudiera ser ejecutado más que excarcelando al penado?
¿Fue la propuesta del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Aranjuez, mayoritaria en primer grado? Y de ser así, ¿qué razones se esgrimieron en la Junta de Tratamiento para separarse del criterio del Equipo Técnico?
¿Qué tienen que ver las razones humanitarias vinculadas a la salud del huelguista con un programa de tratamiento penitenciario?
¿Qué aspectos de los diferentes grados se combinan en el modelo de ejecución del interno?
¿El programa de tratamiento tiene que realizarse en un hospital de la red pública? Y si es así, ¿por qué no se le mantuvo en el Doce de Octubre, en Madrid?
¿Qué razones aconsejaron su traslado a San Sebastián?
¿Contempla su modelo de ejecución la vuelta al confinamiento carcelario propio de la clasificación en segundo grado del terrorista?
A ninguna el Gobierno ha dado respuesta
- En segundo lugar, se trata de una facultad "potestativa" de la Administración. En cambio, las redenciones del trabajo, a las que hace referencia el PSOE, se aplican de manera automática y son un derecho para el preso que incluso puede exigir al juez su aplicación sin pasar necesariamente por la Junta de Tratamiento. El artículo 100.2 sólo se utiliza por la Administración con carácter potestativo y discrecional.
- En tercer lugar, no se aplican en el caso de De Juana las condiciones del 100.2, puesto que, si esas supuestas razones humanitarias eran el riesgo de muerte del etarra, no concuerda que se establezca que, cuando tenga el alta médica, se le permita pasar el resto de la condena en su casa con un control telemático.
- Lo que nos lleva al cuarto punto: en el momento en que el etarra abandona su huelga de hambre, y por tanto desaparece su inmediato riesgo de muerte, también tendría que desaparecer el tratamiento favorable que se acordó para él precisamente con el argumento de que su vida corría peligro.
Rapidez en que se toma la decisión política
Hay un último punto que demuestra a las claras que esta decisión del Gobierno es política, y no se encuentra en el marco de la normalidad de la actuación de los órganos colegiados de Instituciones Penitenciarias: el equipo técnico y la Junta de Tratamiento toman la decisión de forma extraordinariamente rápida, en horas, desde que llega el testimonio de sentencia del Tribunal Supremo al centro al que pertenece el recluso. Este procedimiento suele producirse, habitualmente, con otros tiempos y con los informes correspondientes en tiempo y forma, no precipitadamente de este caso.
Con una celeridad digna de mejor causa, el testimonio de sentencia llegó al Centro, se reunió el Equipo técnico del Centro, emitió su informe, se reunió la Junta de Tratamiento, estudió los informes, deliberó, redactó el acuerdo, lo firmaron sus miembros, se envío a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se redactó la resolución, se notificó al interno y finalmente, se envío al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Eso, en pocas horas.
Una celeridad encomiable si tenemos en cuenta además que el debate en la Junta de Tratamiento no fue precisamente unánime: hubo que decidirse por un solo voto, el de calidad del Director del Centro, lo cual nos indica la controversia en la aplicación de ese artículo excepcional al etarra De Juana Chaos.
Lo cual nos lleva, además, a otras preguntas, también sin contestar por el Gobierno:
¿Es cierto, como ha aparecido en algunos medios de comunicación, que hubo que trasladar ficticiamente la ubicación del interno a la enfermería del centro para conseguir la ajustada votación que hubo de dirimir el director del centro?
¿Es cierto que los que votaron a favor de aplicar la medida de excarcelación fueron los funcionarios de libre designación, y, por tanto, cargos de confianza?
CONCLUSIONES:
- La decisión del Gobierno sobre De Juana Chaos es política.
- El Gobierno, para explicar la decisión que ha tomado en virtud del artículo 100.2, que es el que dicen haber aplicado, ha alegado razones humanitarias cuando éstas corresponden a otro artículo que exige unos requisitos que este etarra no cumplía. Es decir, se ha utilizado un atajo para explicar y llevar a cabo la decisión de excarcelar y llevar a su casa al etarra De Juana Chaos.
- Este etarra va a disfrutar, por decisión política del Gobierno, de un tercer grado encubierto, porque en ningún caso reúne los requisitos para poder beneficiarse de estar en su domicilio con medios telemáticos, aspecto éste contemplado para los terceros grado. Y no olvidemos que el juez de Vigilancia Penitenciaria clasifica al etarra en segundo grado.
- Por eso, el fraude de ley que ha cometido el Gobierno es intentar, a través de un subterfugio, otorgar a De Juana medidas propias del tercer grado a la que en ningún caso tendría derecho por no cumplir los requisitos.
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[1] Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2007. Parte dispositiva: "Se acuerda mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de José Ignacio de Juana Chaos, debiéndose de adoptar por el centro hospitalario donde actualmente se encuentra ingresado la administración de la terapéutica adecuada al caso, incluida la alimentación forzosa, conforme a lo ya acordado en resoluciones anteriores"
[2] Rubalcaba, 1 de marzo de 2007: "He tomado la decisión personalmente y la he tomado por razones legales y por razones humanitarias"
[3] "No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto a cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento, que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad".
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